Sentencia del 09/08/2017
“...La SAT cumple con plantear una tesis para cada documento que objeta como tergiversado, pero, siendo que los tres conllevan a una misma finalidad, que es demostrar la equivocación de la Sala, se hará un pronunciamiento conjunto y así tenemos que, al hacer el cotejo de ley entre las tres facturas objetadas de tergiversación y el contenido de la sentencia recurrida, efectivamente se puede observar con claridad, que las mismas fueron tomadas en cuenta por la Sala en su sentencia, pero, no corresponden al periodo auditado en el que se llevó a cabo el ajuste al impuesto sobre la renta por parte de la SAT, pues este era del uno de octubre de mil novecientos noventa y seis al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete y las dos primeras facturas arriba citadas, tienen fecha del treinta de junio del año mil novecientos noventa y seis, lo que refleja que las mismas son de tres meses anteriores al periodo auditado y la última de estas ni siquiera tiene fecha ni cantidad. Así mismo se establece, que la Sala al desvanecer el ajuste al impuesto sobre la renta, se basó en el estudio de las facturas Serie A de la número dos mil seiscientos cincuenta y uno (2651) a la dos mil seiscientos ochenta y dos (2682); sin embargo, al analizar su contenido no observó que las mismas no correspondían al periodo auditado, por lo que éstas no podían ser tomadas para respaldar el impuesto sobre la renta, consecuentemente, el Tribunal al apreciar los medios de prueba antes individualizados tergiversó su contenido, puesto que el mismo extrajo conclusiones distintas que no se derivan de dichos documentos; por lo que el submotivo invocado es procedente (...) esta Cámara [Civil] determina que la Sala, en efecto omitió tomar en cuenta y en consideración para su análisis, la cédula comparativa efectuada por el auditor fiscal, en donde advirtió la duplicidad del registro de la póliza y la factura mencionadas en el libro de compras de la entidad contribuyente y en su declaración, por lo que procedió a efectuar los ajustes correspondientes. Al no advertir la existencia de dicho medio de prueba, la Sala llegó a la determinación equivocada de desvanecer los ajustes realizados por la SAT, porque según ella, no se había advertido ni efectuado por el auditor fiscal; por lo que se concluye que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, referente a los medios de prueba analizados para el ajuste cuestionado, es procedente, en consecuencia se debe declarar con lugar el recurso de casación y hacer las declaraciones que en derecho corresponden de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil...”